La ley 10/2010 de 28 de abril, sobre de prevención del blanqueo de capitales al definir a los sujetos obligados en su Artículo 2 apartados m y ñ), establece que “quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en la ley, las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades de:
- m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales
ñ) abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
Dichas obligaciones se pueden resumir en:
- MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA
- Identificación de cliente
- Identificación del titular real.
- Determinación del propósito o índole de la relación de negocios.
- Seguimiento continuo de la relación de negocio.
- OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
- Examen especial de operaciones sospechosas.
- Comunicación e Información a las autoridades (SEPBLAC).
- Abstención de la ejecución de operaciones.
- Colaboración con la comisión.
- Prohibición de revelación.
- DE CONTROL INTERNO
- Establecimiento de medidas de control interno
- Creación de un Órgano de Control
- Alta en el Servicio ejecutivo de un Representante.
- Formación del personal.
- Supervisión externa.
El martes 6 de mayo de 2.014, salió publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 304/2014, el 5 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en dicho reglamento se fija un modelo donde se establece en función de una serie de variables la intensidad las obligaciones de control interno en los sujetos obligados así:
En primer lugar El reglamento diferencia a los sujetos obligados por su tamaño creando un grupo de sujetos obligados “pequeños” (menos de diez personas ocupadas y menos dos millones de euros de volumen de negocio o balance general anual)
Además, se añade la necesidad que el sujeto obligado “pequeño” lo sea por la actividades más generalistas introducidas fundamentalmente en la Ley 10/2010, es decir, aquellos que van del artículo 2.1.i) al 2.1.u) de la ley entre los que se encuentran entre otros los de Abogados, procuradores, asesores fiscales, contables, y auditores.
Respecto de estos sujetos obligados “pequeños” el Reglamento va a generar una gran inseguridad, ya que de la lectura del artículo 31 se podría deducir que no están obligados a adoptar ningún tipo de medida de control interno, lo que no dejaría de ser un absurdo dado que ni la Ley y el mismo Reglamento les eximen de las obligaciones de diligencia debida, ni de las de información que debe tener todo sujeto obligado”,.
Abundando en el asunto nos podemos plantear ¿Cómo se pueden cumplir las obligaciones de “diligencia debida” y “comunicación”, si no existen unos procedimientos aunque sean simples de cumplimiento de dichas obligaciones, ¿Cómo pueden cumplirse dichas obligaciones si no existe una formación de los empleados en los despachos profesionales?. Difícil respuesta a estas preguntas sino del todo imposibles ya que sin formación ni procedimientos adecuados (y por este orden) imposible la respuesta a las preguntas, pero en ningún caso será motivo el desconocimiento por parte de la empresa de eximente a la hora de sanciones por parte del órgano regulador.
A nuestro entender, esta dispensa para los “sujetos pequeños” puede resultar más aparente que real, puesto que, aún cuando se les libera de aspectos procedimentales o documentales, en el fondo deben de cumplir con las obligaciones de diligencia debida e información.
Estimamos que hubiera sido mucho más razonable simplificar las obligaciones de los sujetos, no tanto por su tamaño económico o de personal, sino de acuerdo al mayor o menor riesgo que suponen sus clientes o actividades. En este sentido, para el desarrollo de una correcta diligencia debida, se deberá efectuar una “adecuada” evaluación de riesgos.
Por todo ello recomendamos a los colectivos obligados a que adopten dos medidas que a nuestro entender devienen en imprescindibles:
En primer lugar todos los despachos profesionales deberían de formar a su personal en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, con una espacial atención en la formación de sus directivos y administradores.
Además, si no están obligadas a establecer un manual de prevención de blanqueo de capitales al menos deberían de disponer de una guía a disposición de sus empleados donde se recojan:
- Las obligaciones a cumplir en la materia.
- La documentación mínima que permita la justificación del cumplimiento de dichas obligaciones
- Un catálogo de Operaciones sospechosas.
Sin las medidas anteriores los Sujetos obligados no tendrán la capacidad de cumplir con las obligaciones vistas, debido al desconocimiento tanto de las propias obligaciones como de la forma de cumplirlas, desconocimiento que no les va a eximir en de ninguna forma de las sanciones que la ley 10/2010 establece.