ACLARACIONES TRAS LA PUBLICACIÓN DE LA NUEVA GUÍA DE REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS DEL TIPO TRUST
Sigue siendo controvertido el hecho de si una asesoría se debe de inscribir en el registro mercantil de acuerdo a la Disposición adicional única de la Ley 10/2010 introducida por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto.
Según esa disposición aquellas personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.
La discusión se centra fundamentalmente en saber si las asesorías se encuentran encuadradas en los tres primeros puntos del artículo 2.1.o). Estos puntos se refieren a aquellas personas que, con carácter profesional, presten ciertos servicios por cuenta de terceros, a saber:
- Constituir sociedades y otras personas jurídicas.
- Ejercer funciones de dirección o secretaría o de asesoría externa (equivalente a la función de secretaría) de una sociedad, socio de una asociación, o funciones similares en relación con otras personas jurídicas.
- Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.
En PRODASVA, desde un principio y con las matizaciones que luego se harán en las conclusiones de este artículo, recomendamos a nuestros Clientes por regla general, la NO inscripción, ya que entendíamos que las asesorías se encontraban enmarcadas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, en otros apartados distintos a este 2 o), esto es, en los apartados:
- m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
- ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
Por lo tanto, los servicios de auditoría de cuentas, contabilidad externa o asesoría fiscal (incluso si estos dos últimos servicios se prestan, como ocurre con frecuencia, por cuenta de la sociedad, es decir, sustituyendo al departamento contable o fiscal de la sociedad) como tales no generan por sí mismos la obligación de inscripción en el registro, ya que dichas actividades se encontrarían encuadradas en los apartados m) y ñ) anteriores que no necesitan inscripción
La reciente publicación de la GUÍA DE REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS DEL TIPO TRUST por parte de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, viene a clarificar la situación y dar la razón a los argumentos que manteníamos sobre este asunto. Así pues:
- En cuanto al primer apartado: Constituir sociedades y otras personas jurídicas.
La guía deja claro que este supuesto no incluye la función de asesoramiento o apoyo a un determinado cliente para la constitución de personas jurídicas (que se encontraría cubierta en el artículo 2.1.ñ), sino que quiere dar cobertura a supuestos en los que el proveedor de servicios constituye, profesionalmente, sociedades de forma directa y a su nombre o al de terceros distintos al del cliente final, que posteriormente revende a un tercero.
Es decir, se refiere a aquellas empresas que fundamentalmente se dedican a constituir sociedades de forma profesional para su posterior venta a terceras, y no como en el caso de la asesoría como un proceso más de la actividad de asesoramiento a sus clientes habituales.
- En relación al segundo apartado: Referencia a la “asesoría externa”.
Cuando el legislador establece el concepto de asesoría externa no la entiende bajo el concepto de asesoramiento en el sentido de definir los servicios que realizan las asesorías fiscales y contables al uso, sino que pretende clarificar y se está refiriendo (estimo que poco acertadamente) al concepto de la prestación para terceros del servicio de secretaría.
En consecuencia, esta referencia en ningún caso obedece a la creación de un nuevo servicio que determine la obligación de registrarse, por lo que la mera prestación externa de servicios de asesoría jurídica, financiera o de otro tipo no determina la obligación de inscripción en el registro.
No incluimos aquí a los Administradores concursales que sí estimamos tienen la obligación de inscripción.
- En cuanto al punto tercero: facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.
Según la guía, la obligación de registro corresponde a las personas físicas o jurídicas que prestan servicio profesional de domiciliación social, postal o administrativa; en el caso de las asesorías que tienen domiciliada alguna empresa en su domicilio social, en raros casos tal servicio se presta con carácter profesional, sino que se hace simplemente a efectos de notificación dentro de la prestación de otro servicio profesional, por lo tanto también quedarán fuera de la obligación de registro.
En conclusión, podríamos decir que las Asesorías fiscales y contables no tienen la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil; no obstante lo dicho, las asesorías pueden prestar un sinfín de servicios a sus clientes, servicios que sería necesario analizar para cada caso concreto, y finalmente tomar una decisión motivada sobre la conveniencia de su inscripción, teniendo clara la idea de que a priori no es necesaria.